domingo, 6 de noviembre de 2016

Ley especial para sancionar infracciones aduaneras.

LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS.
        Esta ley tiene como objeto tipificar y combatir las conductas constitutivas como infracciones aduaneras, establecer las sanciones y el procedimiento para aplicarlas.
         Está conformada por 60 artículos, los cuales contiene los tipos de infracciones que pueden ser administrativas, estas se refieren aquellos actos u omisiones previstos en la ley que constituyen transgresión o violación de la normativa aduanera o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, sin que puedan ocasionar un perjuicio fiscal, tributarias, son aquellos actos u omisiones previstos en esta ley que constituyen transgresión o violación a la normativa aduanera o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio que puedan ocasionar un perjuicio fiscal, sin que lleguen a tipificarse como un delito, y penales, son aquellas acciones u omisiones dolosas o culposas tipificadas como delito en esta ley que transgreden o violan la normativa aduanera o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, que provocan o puedan provocar un perjuicio fiscal o que puedan evitar, eludir, alterar, impedir o imposibilitar el efectivo control aduanero o causar daño a los medios utilizados en el ejercicio de dicha función; y cada una con sus respectivas sanciones.   


        El ejercicio de la facultad sancionadora que mediante la presente ley se otorga a las autoridades administrativas, estará sujeto a los principios generales siguientes:
·       Principio de legalidad material. que implica que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no hubieran sido previstas de manera inequívoca como infracción aduanera por la legislación vigente.
·       Principio de legalidad procedimental. según el cual, el ejercicio de la potestad sancionadora requerirá ineludiblemente del procedimiento previo previsto por esta ley.
·       Principio de irretroactividad. que consiste en la imposibilidad de aplicar las disposiciones de esta ley, a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, a menos que las disposiciones de la misma, resulten más favorables al supuesto infractor que las vigentes al momento de la comisión de la infracción.
·       Principio de tipicidad. con base en el cual, únicamente constituyen infracciones aduaneras sancionables por esta ley, aquellas conductas calificadas específicamente como tales por la misma, a las que se les hubiera asignado su respectiva sanción; en virtud de este principio, queda terminantemente prohibido a la autoridad administrativa aplicar sanciones por interpretación extensiva o analógica de la norma.
      Principio de proporcionalidad. de acuerdo al cual, los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las menos gravosas para los administrados, y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos, debe guardar una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar.

·       Principio non bis in ídem. según el cual, nadie podrá ser sancionado dos veces por la misma causa, siempre que exista plena identidad del sujeto infractor, hecho y fundamento. 

EXISTEN DOS CASOS ESPECIALES DE COHECHO:

COHECHO PASIVO: El funcionario o empleado de cualquiera de las instituciones encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia sobre las operaciones de comercio exterior que por sí o por interpósita persona solicitare o recibiere una dádiva, pago, retribución o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para hacer un acto propio o contrario de sus funciones o para no hacer o retardar un acto debido, será sancionado con prisión de tres a seis años.
COHECHO ACTIVO: El que por sí o por interpósita persona ofreciere o entregare a un funcionario o empleado de las instituciones públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia de las operaciones de comercio exterior, cualquier dádiva, pago, retribución o cualquier otro beneficio o ventaja de la misma naturaleza, para que dicho funcionario haga un acto propio o contrario de sus funciones o para no hacer o retardar un acto debido, será sancionado con la misma pena señalada en el artículo anterior para dichos funcionarios y empleados.
Los funcionarios y empleados de aduana y de las demás dependencias públicas encargadas de vigilar el cumplimiento de las regulaciones de importación y exportación, a quienes se deduzca responsabilidad dolosa en la comisión de alguna de las infracciones tributarias o penales contempladas en la presente ley, serán sancionados con una multa equivalente al diez por ciento del monto del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se le impute y la aplicación de las medidas administrativas que correspondan, inclusive la destitución de sus cargos, de conformidad con las disposiciones aplicables. En ningún caso, la multa relacionada será inferior al equivalente de cinco salarios mínimos.




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