LEY
ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS.
Esta ley tiene como objeto
tipificar y combatir las conductas constitutivas como infracciones aduaneras,
establecer las sanciones y el procedimiento para aplicarlas.
Está conformada por 60 artículos, los cuales contiene los tipos
de infracciones que pueden ser administrativas, estas se refieren aquellos
actos u omisiones previstos en la ley que constituyen transgresión o violación de
la normativa aduanera o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos,
convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, sin que puedan
ocasionar un perjuicio fiscal, tributarias, son aquellos actos u omisiones
previstos en esta ley que constituyen transgresión o violación a la normativa
aduanera o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios,
tratados y otros instrumentos en materia de comercio que puedan ocasionar un
perjuicio fiscal, sin que lleguen a tipificarse como un delito, y penales, son
aquellas acciones u omisiones dolosas o culposas tipificadas como delito en
esta ley que transgreden o violan la normativa aduanera o incumplimiento a la
normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en
materia de comercio, que provocan o puedan provocar un perjuicio fiscal o que
puedan evitar, eludir, alterar, impedir o imposibilitar el efectivo control
aduanero o causar daño a los medios utilizados en el ejercicio de dicha función;
y cada una con sus respectivas sanciones.
El ejercicio de la facultad sancionadora que
mediante la presente ley se otorga a las autoridades administrativas, estará
sujeto a los principios generales siguientes:
· Principio de legalidad material. que implica que nadie
puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de
producirse no hubieran sido previstas de manera inequívoca como infracción aduanera
por la legislación vigente.
· Principio de legalidad procedimental. según el cual, el
ejercicio de la potestad sancionadora requerirá ineludiblemente del
procedimiento previo previsto por esta ley.
· Principio de irretroactividad. que consiste en la
imposibilidad de aplicar las disposiciones de esta ley, a hechos acaecidos con
anterioridad a su vigencia, a menos que las disposiciones de la misma, resulten
más favorables al supuesto infractor que las vigentes al momento de la comisión
de la infracción.
· Principio de tipicidad. con base en el cual, únicamente
constituyen infracciones aduaneras sancionables por esta ley, aquellas
conductas calificadas específicamente como tales por la misma, a las que se les
hubiera asignado su respectiva sanción; en virtud de este principio, queda
terminantemente prohibido a la autoridad administrativa aplicar sanciones por
interpretación extensiva o analógica de la norma.
Principio de proporcionalidad. de acuerdo al cual, los
actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar los fines
previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las
menos gravosas para los administrados, y en todo caso, la afectación de los
intereses de éstos, debe guardar una relación razonable con la importancia del
interés colectivo que se trata de salvaguardar.
· Principio non bis in ídem. según el cual, nadie podrá ser
sancionado dos veces por la misma causa, siempre que exista plena identidad del
sujeto infractor, hecho y fundamento.
EXISTEN DOS CASOS ESPECIALES
DE COHECHO:
COHECHO PASIVO: El
funcionario o empleado de cualquiera de las instituciones encargadas de ejercer
funciones de control y vigilancia sobre las operaciones de comercio exterior
que por sí o por interpósita persona solicitare o recibiere una dádiva, pago,
retribución o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una
retribución de la misma naturaleza, para hacer un acto propio o contrario de
sus funciones o para no hacer o retardar un acto debido, será sancionado con
prisión de tres a seis años.
COHECHO ACTIVO: El
que por sí o por interpósita persona ofreciere o entregare a un funcionario o
empleado de las instituciones públicas encargadas de ejercer funciones de
control y vigilancia de las operaciones de comercio exterior, cualquier dádiva,
pago, retribución o cualquier otro beneficio o ventaja de la misma naturaleza,
para que dicho funcionario haga un acto propio o contrario de sus funciones o
para no hacer o retardar un acto debido, será sancionado con la misma pena
señalada en el artículo anterior para dichos funcionarios y empleados.
Los funcionarios y empleados de aduana y de las demás dependencias
públicas encargadas de vigilar el cumplimiento de las regulaciones de
importación y exportación, a quienes se deduzca responsabilidad dolosa en la
comisión de alguna de las infracciones tributarias o penales contempladas en la
presente ley, serán sancionados con una multa equivalente al diez por ciento
del monto del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que se le impute y la aplicación de las medidas administrativas que
correspondan, inclusive la destitución de sus cargos, de conformidad con las
disposiciones aplicables. En ningún caso, la multa relacionada será inferior al
equivalente de cinco salarios mínimos.
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